Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 2

   A los efectos de la presente ley entiéndese por patrono toda persona, 
empresa o compañía que utilice el trabajo de los obreros, sea cual fuere el número de éstos, y por obrero a todo el que bajo la dirección de otra persona y por cuenta de ella ejecute habitualmente trabajos manuales mediante el pago de un salario calculado en razón del tiempo o de la cantidad de trabajo producido.
   Cuando se realicen trabajos con la intervención de subcontratistas, éstos responderán solidariamente con los contratistas.
   Las personas que no ejerzan el comercio o la industria o que ejerciéndolo utilicen accidentalmente fuera de su comercio o industria los servicios de otra persona, no están comprendidos en la presente ley.
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