Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 24

   Los aprendices y obreros menores de veintiún años que no gocen de
remuneración o cuando ésta sea inferior a la de los demás obreros ordinarios, tendrán derecho, en caso de incapacidad permanente, a una indemnización que se calculará tomando como base el producto de la multiplicación por trescientos del salario más bajo de los obreros ordinarios válidos empleados en el mismo establecimiento o análogos y en la misma localidad.
   Por obrero ordinario válido se entiende el que goza de la plenitud de sus aptitudes profesionales sin constituir una especialidad en su género.
   Tratándose de incapacidad temporal de obreros menores de edad, el monto de la indemnización se calculará tomando como base el salario real del obrero víctima del accidente.
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