Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 25

   Si el obrero trabajara al destajo, el cálculo del salario anual se hará multiplicando por trescientos el salario medio del obrero en el último trimestre anterior al accidente.
   En caso de ser imposible esta determinación se tomará como base el salario ordinario de los obreros válidos.
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