Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 27

   Por salario se entiende a los efectos de esta ley, la remuneración que el obrero reciba del patrono por su trabajo. Para fijar el salario que el obrero, en todo o en parte, no perciba en dinero sino en alimentos, en uso de habitaciones o en otra forma cualquiera, se computará dicha remuneración con arreglo al promedio de su valor en la localidad.
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