Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 29

   Cuando el salario anual que percibe el obrero o asimilado no alcanza a quinientos veinte pesos ($ 520.00), las indemnizaciones que establece esta ley para la incapacidad permanente se fijarán tomando como base dicha cantidad. La misma regla se seguirá, reciban o no remuneración, cuando se trate de aprendices u obreros menores de veintiún años, a no ser que prueben que la remuneración anual que percibían en el momento del accidente era superior a la que señala el presente artículo.

                               CAPITULO IV 
                   Del procedimiento en caso de accidentes
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