Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 3

   La presente ley será aplicada además:
      A) A los empleados del comercio y de la industria.
      B) A los aprendices, reciban o no remuneración.
      C) A los obreros y empleados mayores o menores de edad que hayan    
         sido tomados a prueba.
      D) A toda persona que con o sin remuneración realice trabajos en los
         establecimientos industriales por orden del dueño.
      E) Al personal del servicio doméstico.
      F) A los trabajadores rurales ocupados en la ganadería, agricultura   
         e industrias derivadas.
      G) A los vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores   
         ocupados en los hipódromos y studs. Todas estas personas  
         asimiladas a los obreros gozarán de los mismos derechos y   
         beneficios que éstos, salvo que la presente ley disponga otra   
         cosa.
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