En caso de muerte, ocurrida a consecuencia del accidente, con posterioridad a la fijación de la indemnización, lo mismo que en los casos de agravación o atenuación de la incapacidad de la víctima, podrá ésta o sus derechohabientes, así como también el patrono solicitar la revisión del juicio o del acuerdo que estableció la naturaleza del accidente y el monto de la indemnización.
Esta acción podrá intentarse todas las veces que se produzca una atenuación o agravación de la incapacidad, pero siempre para intentarla deberá haber transcurrido por lo menos un año a contar de la fecha de la sentencia o al acuerdo de partes.
Intentada por los derechohabientes, tendrá por objeto sustituir las
obligaciones que impone al patrono el artículo 12, por las que le impone el artículo 15. Intentada por el siniestrado, tendrá por objeto obtener un aumento de pensión; e intentada por el patrono, la de obtener una disminución o exoneración de las cargas impuestas por la sentencia primitiva o por el acuerdo de las partes.
La revisión podrá tener lugar, dentro del mismo plazo mediante acuerdo de partes con la conformidad del Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o del Fiscal Letrado respectivo.
CAPITULO V
Disposiciones especiales para los casos de obreros asegurados