Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 5

   El obrero que por cuenta de terceros trabaje en su propio domicilio, no se haya comprendido en las disposiciones de la presente ley por el hecho de la colaboración accidental de uno o más de sus camaradas.
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