Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 6

   Las personas amparadas por la presente ley, y, en su caso, sus
derechohabientes, herederos, sucesores o parientes, no tendrán más derechos contra el patrono, por causa de accidentes del trabajo que los que la misma ley les acuerda, a no ser que en el accidente haya mediado dolo por parte del patrono.
   En este caso podrán hacer valer ante las autoridades judiciales las acciones civiles que correspondan.
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