Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 60

   El patrono que oculte o adultere el salario de sus obreros o empleados será castigado con multa de pesos 100.00 a $ 2.000.00 de acuerdo con lo que dispone el artículo 68 del Código Penal.
   El siniestrado que recibe renta por incapacidad permanente, deberá 
suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado los datos que éste le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que se dedica, género de la misma, salarios que percibe, nombre de sus patronos, pudiendo el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el obrero no le proporcione dicha información.
   Si en dicha información se consignaran hechos falsos y a juicio del Juez competente hubiera mediado dolo de parte del obrero en la adulteración de los datos suministrados, podrá la justicia a pedido del Banco mencionado decretar la cesación definitiva de la renta.
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