Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 64

   El obrero lesionado, asegurado en el Banco de Seguros del Estado, deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que esa Institución suministre o disponga en cada caso, salvo que se la procure a su costa, por sí mismo o por intermedio de los socorros mutuos, quedando subsistente en este caso, el derecho del Banco de controlar la marcha de las lesiones.
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