Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 67

   La acción de ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, podrá deducirse contra las resoluciones del Poder Ejecutivo que impongan sanciones de acuerdo con esta ley.
   Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo en la Capital.
   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
   El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento la suspensión de la resolución recurrida cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
   Contra las sentencias de primera instancia habrá recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones cuyo fallo hará cosa juzgada.

                              CAPITULO VIII 
            Disposiciones sobre enfermedades profesionales
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