Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 7

   Las personas comprendidas en esta ley, cuyo salario anual exceda de mil cuatrocientos cuarenta pesos ($ 1.440.00) y en su caso los derechohabientes de los mismos, no podrán invocar sus disposiciones para obtener indemnizaciones o rentas que correspondan a una retribución mayor de esta cantidad, la que a los efectos legales queda fijada como máximo y sin perjuicio de las que correspondan en el caso previsto en el artículo anterior, parte final, y de lo dispuesto en el artículo 9.º de esta ley.
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