Es obligatorio el cumplimiento de los reglamentos sobre previsión de enfermedades profesionales (ley número 9196, de 11 de Enero de 1934, artículo 8.º, inciso A) que el Poder Ejecutivo dicte, los cuales serán revisados siempre que sea necesario, a los efectos de las modificaciones y ampliaciones que aconsejan la ciencia y la práctica. La inobservancia de sus disposiciones será penada en la misma forma y con las mismas sanciones que la de las medidas sobre prevención de accidentes del trabajo.