Los siniestrados y en su caso sus derechohabientes, no pierden el derecho de exigir una indemnización de acuerdo con la presente ley, por el hecho de que el accidente se haya producido mediando culpa leve o grave de parte de aquéllos o por caso fortuito o fuerza mayor, pero lo pierden en caso de haberlo provocado aquéllos dolosamente.
Cuando el accidente fuera debido a fuerza mayor, extraña al trabajo, el patrono no estará obligado a indemnizarlo; pero si el siniestrado o sus causahabientes lo reclaman, deberá probar que el accidente se produjo por la causa mencionada.
A falta de esa prueba, el reclamante tendrá derecho a la indemnización
correspondiente.
También pierde el siniestrado todo derecho a ser indemnizado cuando
intencionalmente agrave las lesiones o prolongue la curación de las mismas por procedimientos dolosos.
En caso de que el siniestrado niegue la existencia de estos procedimientos dolosos de su parte, si está asegurado, el Banco podrá exigir su hospitalización en un establecimiento de asistencia que indicará, tomando a su cargo los gastos. Idéntico derecho tendrá el patrono no asegurado.
Sin embargo, si el siniestrado se opusiera a dicha hospitalización, hará conocer sus motivos ante el Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y deberá estarse a lo que aconseje el Ministerio de Salud Pública.