Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 9

   Además de la acción que acuerda contra el patrono la presente ley, la 
víctima del accidente o sus derechohabientes conservan contra los terceros causantes del mismo el derecho de reclamar la reparación del daño causado, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
   Se entiende por terceros todas las personas, exceptuados el patrono y sus empleados y obreros.
   La indemnización que se obtuviese de terceros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al patrono de su obligación hasta la suma equivalente al importe de los daños reconocidos.
   En caso de que el accidente haya producido una incapacidad permanente o la muerte del siniestrado, dicha indemnización será servida bajo forma de renta que se constituirá en el Banco de Seguros del Estado mediante el pago del capital correspondiente para servirla de acuerdo con las tablas de aquella Institución.
   La acción contra los terceros responsables podrá ser iniciada y seguida por el patrono, a su costa, y en nombre y lugar de la víctima o de sus derechohabientes. En caso de ser iniciada conjuntamente por la víctima o sus derechohabientes, y el patrono litigarán por una sola cuerda, representados por un mandatario común. Iguales derechos tendrá el Banco de Seguros del Estado y en caso de que intervenga, tendrá prelación el mandatario que dicha Institución designe.
Ayuda