Fecha de Publicación: 23/06/1941
Página: 381-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 4

   Cuando el obrero no hubiera trabajado un año en el establecimiento o barco, el patrono le pagará tantos días de licencia como meses haya trabajado. 
   El obrero no podrá recomenzar su trabajo en otro establecimiento o barco, sin haber cumplido los días de vacaciones que hubiere cobrado.
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