Fecha de Publicación: 23/06/1941
Página: 381-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 5

   El despido aparejará, para cualquier trabajador de los comprendidos en esta ley y en la del 27 de Abril de 1933, sea cual fuere la forma de su contrato, la indemnización total por la licencia no gozada, de acuerdo con el artículo 4º, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por otras leyes.
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