Sustitúyense los artículos 136 y 171 del Código a que se refiere
el artículo 1.º, por los siguientes:
"Artículo 136. El propietario tiene derecho, en cualquier tiempo, a
solicitar judicialmente el desalojo de sus agregados, sin necesidad
de expresar causa ni dar indemnización, salvo los casos contemplados
en los artículos 2235 y 2236 del Código Civil.
El procedimiento será el establecido en la ley número 8.153, y,
decretado el desalojo, se hará efectivo dentro del plazo de sesenta
días."
"Artículo 171. La falsificación de boleto de marca o señal, así como la construcción dolosa de los aparatos necesarios para marcar o señalar, son delitos contra la fe pública, y serán castigados de acuerdo con lo que dispone el Título VIII, Libro II, del Código Penal."