MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley.
Se da la base para los sueldos de los afiliados comprendidos en la ley 9.999, sobre jubilación de patronos.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Modifícase el inciso 1º, del artículo 8º de la ley 9.999 de 3 de Enero de 1941, por la que se declara obligatoria la afiliación de los patrones a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, el que quedará redactado así:
"Artículo 8º. El sueldo básico para los aportes respectivos será fijado por los interesados, pero durante los diez primeros años de afiliación no podrá ser superior a ciento veinte pesos, ni inferior a treinta pesos mensuales".