Fecha de Publicación: 13/11/1941
Página: 237-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley. 

Se da la base para los sueldos de los afiliados comprendidos en la ley 9.999, sobre jubilación de patronos.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícase el inciso 1º, del artículo 8º de la ley 9.999 de 3 de Enero de 1941, por la que se declara obligatoria la afiliación de los patrones a la  Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, el que quedará redactado así:

   "Artículo 8º. El sueldo básico para los aportes respectivos será fijado por los interesados, pero durante los diez primeros años de afiliación no podrá ser superior a ciento veinte pesos, ni inferior a treinta pesos mensuales".

BALDOMIR.- CYRO GIAMBRUNO.
       


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