Fecha de Publicación: 25/10/1941
Página: 121-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 6

   Las reclamaciones que se promuevan con motivo de la aplicación de esta ley, serán resueltas por dicha Prefectura, previo dictamen del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
   Contra sus resoluciones, habrá el recurso de reconsideración, que se entablará ante la misma autoridad, dentro del término de diez días contados desde el siguiente a la notificación.
   Dicho recurso podrá ser deducido una sola vez, salvo cuando se invocare hecho o documento nuevo. Deberá ser resuelto dentro del término de treinta días, y, si no lo fuere, el vencimiento del plazo importará la confirmación implícita de la resolución recurrida y la separación de dicha autoridad del conocimiento del asunto.
   Producida la resolución expresa o ficta, el interesado podrá entablar el recurso de apelación directamente ante el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Defensa Nacional.
   La reconsideración y la apelación podrán deducirse conjuntamente y en subsidio, o por separado. En este último caso, la interposición del de reconsideración interrumpirá el término para apelar, el que comenzará a correr después de resuelto el primero, sea de modo expreso o ficto.
   El Poder Ejecutivo deberá resolver la apelación dentro del término de treinta días, y, si no lo fuere, el vencimiento del plazo importará la confirmación implícita de la decisión recurrida.
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