Fecha de Publicación: 22/11/1941
Página: 277-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 3

   No podrá concederse privilegio al amparo de esta ley, a las industrias que se indican a continuación:

A) Que se relacionen con la obtención o elaboración de combustibles
   líquidos o carburantes.
B) De productos farmacéuticos o medicinales y de productos químicos de uso
   exclusivo o casi exclusivo en farmacia.
C) Que no constituyan una verdadera transformación o que puedan explotarse 
   por procedimientos sencillos o de aplicación general.
D) Que puedan considerarse como una modalidad o complementarios de las 
   existentes por requerir, además, su explotación, simples implementos 
   mecánicos, o aquellas que sólo constituyan etapas en el progresivo 
   desenvolvimiento o perfeccionamiento técnico de las ya instaladas.
E) Cuyos productos puedan reemplazar a otros similares fabricados en el
   país a base de materia prima genuinamente nacional.
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