Fecha de Publicación: 23/01/1942
Página: 157-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley

Se dispone sobre retiro, pensiones, etc., del personal de la Aeronáutica Militar

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                               DECRETAN: 

                               CAPITULO I

                               Pensiones

Artículo 1

   Se considera personal navegante de la Aeronáutica Militar:

A) A los alumnos de todos los cursos de la Escuela Militar de Aeronáutica.
B) A los pilotos aviadores y aviadores militares de la Aeronáutica  
   Militar.
C) Al personal de tropa de la Aeronáutica Militar que debe efectuar vuelos 
   en carácter de acompañante en razón de sus funciones.
D) Al personal asimilado a tropa u Oficial de la Aeronáutica Militar que 
   deba efectuar vuelos en carácter de acompañante en razón de su       
   especialidad técnica.

BALDOMIR. - JULIO A. ROLETTI. - JAVIER MENDIVIL.

Poder Ejecutivo.
  Ministerio de Hacienda. - (Número 4)

                                          Montevideo, Enero 8 de 1942.

Señor Presidente de la Cámara de Senadores, doctor don Juan B. Morelli:

   Tengo el honor de acusar recibo de la ley remitida con mensaje de esa Cámara de fecha 31 de Diciembre de 1941, relacionada con la protección a prestarse al personal navegante de la Aeronáutica Militar y a sus causahabientes.

    Reitero al señor Presidente las seguridades de mi más distinguida consideración. - ALFREDO BALDOMIR. - JULIO A. ROLETTI. - JAVIER MENDIVIL.
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