Ley
Se dispone sobre retiro, pensiones, etc., del personal de la Aeronáutica Militar
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Pensiones
Artículo 1
Se considera personal navegante de la Aeronáutica Militar:
A) A los alumnos de todos los cursos de la Escuela Militar de Aeronáutica.
B) A los pilotos aviadores y aviadores militares de la Aeronáutica
Militar.
C) Al personal de tropa de la Aeronáutica Militar que debe efectuar vuelos
en carácter de acompañante en razón de sus funciones.
D) Al personal asimilado a tropa u Oficial de la Aeronáutica Militar que
deba efectuar vuelos en carácter de acompañante en razón de su
especialidad técnica.
BALDOMIR. - JULIO A. ROLETTI. - JAVIER MENDIVIL.
Poder Ejecutivo.
Ministerio de Hacienda. - (Número 4)
Montevideo, Enero 8 de 1942.
Señor Presidente de la Cámara de Senadores, doctor don Juan B. Morelli:
Tengo el honor de acusar recibo de la ley remitida con mensaje de esa Cámara de fecha 31 de Diciembre de 1941, relacionada con la protección a prestarse al personal navegante de la Aeronáutica Militar y a sus causahabientes.
Reitero al señor Presidente las seguridades de mi más distinguida consideración. - ALFREDO BALDOMIR. - JULIO A. ROLETTI. - JAVIER MENDIVIL.