Fecha de Publicación: 23/01/1942
Página: 157-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 19

   Las horas de vuelo, computables en actos del servicio por el personal de tropa navegante no piloto, de la Aeronáutica Militar, que estén en 
posesión de sus empleos en la fecha de aprobación de la presente ley, y 
que figuren en los Registros de Vuelo de la Aeronáutica Militar desde la 
creación de la misma, se computarán como sigue a los efectos del retiro: quince horas de vuelo equivalen a un año, no tomándose en cuenta las fracciones.
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