Fecha de Publicación: 23/01/1942
Página: 157-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 29

   El personal a que se refiere esta ley disfrutará de la "compensación por riesgo de vuelo" y de los "aumentos progresivos de sueldo", desde la fecha en que revisten como aviadores militares de tropa.
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