Fecha de Publicación: 23/01/1942
Página: 157-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 33

   Los derechos a las pensiones determinadas en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º, se harán extensivos a los causahabientes, de los que hubieren fallecido a causa de accidentes producidos en funciones del servicio, con anterioridad a la sanción de la presente ley.
   Déjanse sin efecto las pensiones graciables otorgadas a los deudos de los aviadores fallecidos en función del servicio, que se encuentren 
comprendidos en el presente artículo.
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