Fecha de Publicación: 23/01/1942
Página: 157-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 8

   En los dos casos de los artículos 6º y 7º, la pensión será equivalente a la mitad de lo que correspondiere según lo que establecen los artículos 3º y 4º del capítulo precedente.
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