Fecha de Publicación: 23/01/1942
Página: 157-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 9

   Cuando el causante de la pensión fuere Oficial, ésta será liquidada por la Caja de Pensiones Militares; si fuere del personal de tropa será con cargo a Rentas Generales, debiendo el Poder Ejecutivo facilitar, dentro 
del plazo de seis meses, a contar de la sanción de esta ley, el cálculo 
de recursos necesarios para incluir ese personal en dicha Caja, y cuando 
fuere asimilado o simplemente empleado civil de la Aeronáutica Militar, la 
pensión se liquidará por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, con el importe que le corresponde a ambas Cajas, de acuerdo con el cómputo de servicios normales registrados, y completada hasta el total que establecen los artículos 3º y 4º del capítulo precedente, con cargo a Rentas Generales.

                              CAPITULO III 

          De las compensaciones del personal navegante no piloto
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