Fecha de Publicación: 22/01/1942
Página: 156-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   El beneficio establecido en el precedente artículo alcanza a todos los maestros de enseñanza primaria; Secretarios de escuelas de práctica, de 
sordomudos y de institutos normales; Auxiliares vigilantes de las escuelas al aire libre; Directores, Subdirectores, profesores y encargados de grupos de los institutos normales; profesores de especialización de las escuelas diurnas, de gimnasia, cursos para adultos y escuelas especiales; y Subinspectores e Inspectores departamentales de enseñanza primaria e Inspectores departamentales de enseñanza primaria e Inspectores regionales y técnicos, comprendidos en el personal de inspección, adscripto a la Dirección de Enseñanza. También se hará extensivo a los maestros de instrucción primaria y maestros especiales, que desempeñan cargos docentes en las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud Pública, Consejo del Niño, Institutos Penales, Comisión Nacional de Educación Física y Escuelas Industriales, siendo de cargo de estas reparticiones el pago del aumento. Quedan exceptuados del mismo los funcionarios exclusivamente administrativos. No obstante las distinciones establecidas en la primera parte de este artículo, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y 
Normal queda facultado para liquidar sueldo progresivo a todo aquel personal que estuviera en condiciones de percibirlo por similitud de funciones, aun cuando la designación del empleo no encuadra en la nomenclatura preindicada; o a favor de las personas nombradas para cargos creados con posterioridad a la sanción de esta ley y que configurando cometidos semejantes tampoco cayera dentro de los títulos ya mencionados.
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