Fecha de Publicación: 20/11/1943
Página: 250-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 14

   Las decisiones de los Consejos de Salarios se adoptarán por simple mayoría, pero no podrá efectuarse ninguna votación sobre salarios, sin inclusión de ésta en el "Orden del día" y sin previa citación por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. No obstante, sin haberse cumplido dichos requisitos podrá procederse a una votación de salarios cuando así se resuelva por unanimidad. Para que la votación sea válida se requiere, además, que estén representados por delegados presentes, los tres sectores.
   En los casos en que la ausencia a tres sesiones de uno o varios delegados haga imposible tomar decisiones válidas, cualquier miembro tendrá facultad de reclamar al Ministerio de Industrias y Trabajo la integración del Consejo por suplentes, y en su caso, por el procedimiento establecido.
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