Fecha de Publicación: 24/06/1944
Página: 410-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   La documentación de cada volumen será precedida por una advertencia cuya redacción confiará en su caso la Comisión a uno de sus miembros o a un especialista. Los documentos que así lo requieran por vía de aclaración serán concisamente anotados. A todos los volúmenes se les acompañará de los índices sistemáticos correspondientes. Los trabajos preliminares de los volúmenes, los de anotación y de formación de índices, serán remunerados de acuerdo con su importancia.
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