Fecha de Publicación: 23/08/1944
Página: 307-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 10

   Además de las exenciones establecidas en la Constitución, quedan
exoneradas de este impuesto:

1.o Las viviendas cuyo alquiler mensual no exceda de quince pesos.
2.o Las propiedades que sirven de asiento a dependencias del Estado y de 
    los Municipios.
3.o Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a 
    sedes de Legaciones diplomáticas, siempre que en el país respectivo se 
    conceda igual franquicia a la Legación del Uruguay.
4.o Los edificios que sirvan de asiento a oficinas, hospitales o  
    sanatorios de asociaciones filantrópicas y de socorros mutuos, y al 
    Círculo de la Prensa, previa justificación ante el Poder Ejecutivo de 
    que están comprendidos en esta exención.
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