Fecha de Publicación: 23/08/1944
Página: 307-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   A los efectos de financiar estas construcciones, autorízase al Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, previa aprobación del Poder Ejecutivo, a 
contratar prestamos con garantía de los recursos creados por esta ley, con el Banco Hipotecario del Uruguay, Banco de Seguros y otras instituciones del Estado, a las que se autoriza para realizar las operaciones a que se refiere la presente ley.
   Los préstamos que realice, el Banco Hipotecario podrán alcanzar al 
setenta y cinco por ciento del valor del terreno y las construcciones, no rigiendo para las mismas, las limitaciones comprendidas en su Carta Orgánica (artículos 52(inciso G), 53, 54, 58, 60 y 61).
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