Fecha de Publicación: 18/12/1944
Página: 432-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 13

   El régimen de compensaciones por desocupación, instituido por la presente ley en beneficio del personal de los frigoríficos mencionados en el artículo primero, se aplicará, de acuerdo con las previsiones del artículo 16, en concepto de garantía de un mínimo de trabajo para los salariados por día, por hora o a destajo cuyas posibilidades de afrontar sus gastos de subsistencia dependan del ritmo de las actividades de aquellos establecimientos.
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