Fecha de Publicación: 18/12/1944
Página: 432-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 14

   El mínimo que la ley asegura es el de cien horas mensuales de trabajo, y el importe de la compensación a percibir cuando el obrero no alcance ese mínimo, será, en cada caso, el que resulte de la escala correspondiente (artículo 17).
   A dicho mínimo se imputará el total de horas trabajadas durante el mes en cualquiera de los establecimientos a que esta ley se refiere.
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