El mínimo que la ley asegura es el de cien horas mensuales de trabajo, y el importe de la compensación a percibir cuando el obrero no alcance ese mínimo, será, en cada caso, el que resulte de la escala correspondiente (artículo 17).
A dicho mínimo se imputará el total de horas trabajadas durante el mes en cualquiera de los establecimientos a que esta ley se refiere.