Fecha de Publicación: 18/12/1944
Página: 432-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 17

   El obrero que, encontrándose en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior no alcanzare a totalizar cien horas de trabajo en el mes (artículo 14), percibirá, servida por la Caja, una compensación por el 
déficit de horas, estimándose éstas a razón de un jornal horario ficto, en relación con el tarifado para las tareas habituales, y determinado en la 
siguiente forma:

A)El ficto se considerará de igual importe que el jornal horario tarifado, 
  cuando éste no exceda de treinta centésimos ($ 0.30).
B)Al jornal horario tarifado en más de treinta centésimos ($ 0.30), hasta 
  sesenta centésimos ($ 0.60), corresponderá un ficto de treinta 
  centésimos ($ 0.30) más las siete décimas partes del excedente.
C)Al de más de sesenta centésimos ($ 0.60), hasta noventa centésimos ($ 
  0.90), un ficto de sesenta centésimos ($ 0.60) más las cuatro décimas 
  partes del excedente; y
D)Al de más de noventa centésimos ($ 0.90), un ficto de noventa centésimos 
  ($ 0.90) más dos décimas partes del excedente.
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