Fecha de Publicación: 18/12/1944
Página: 432-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 20

   Las compensaciones a percibir de acuerdo con esta ley no podrán ser objeto de embargos ni de afectación o cesión a ningún título. Tampoco serán acumulables a los que se perciba por pasividad, o en concepto de seguro por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, por licencias remuneradas o en pago de sueldos o jornales devengados en otras actividades (artículo 15).
 
                         De la Bolsa de Trabajo
Ayuda