Fecha de Publicación: 18/12/1944
Página: 432-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 23

   Dichas nóminas, en las que figurarán separadamente los obreros comprendidos en el artículo 16 (para el registro de titulares), y los obreros restantes (para el registro de suplentes), deberán presentarse por 
duplicado y clasificadas por secciones dentro de los treinta días siguientes al de la respectiva reglamentación.
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