Fecha de Publicación: 18/12/1944
Página: 432-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 29

   El obrero llamado a trabajar conforme a los artículos anteriores, y que sin causa legítima se rehuse o no se presente, se hará pasible de las 
siguientes sanciones: por la primera vez, suspensión en el registro durante dos meses; a la primera reincidencia, suspensión por cuatro meses, y a las segunda por seis y si reincidiere de nuevo, pérdida de su registro como afiliado a la Caja.
   Las empresas deberán comunicar cada caso sujeto a sanción, y la Caja instruirá el sumario que corresponda, en el que siempre se dará oportunidad al infractor para justificarse.
   Las penalidades previstas en este artículo y en el artículo 15 serán 
excluyentes de toda compensación.
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