Fecha de Publicación: 18/12/1944
Página: 432-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 33

   El incumplimiento por las empresas de las disposiciones relativas a la Bolsa de Trabajo o de otros preceptos legales o reglamentarios, será sancionado con multa de cincuenta pesos en la primera infracción, de cien 
en la segunda, y en cada nueva reincidencia se aplicará duplicada la pena 
impuesta por la anterior.
   No se considerará infracción, sino simple error interpretativo, mientras al efecto no se haya sentado jurisprudencia, el incumplimiento de algún precepto cuyo tenor literal, por sí mismo o relacionado con otros, pudiera resultar, a juicio del Consejo o del Poder Ejecutivo en su caso, de aplicación controvertible en el punto concreto de que se tratare; pero se dejará sin efecto el acto realizado en oposición a él.
   Con igual criterio se apreciarán las faltas de cumplimiento que en 
análogas circunstancias se impute a los obreros.
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