Fecha de Publicación: 18/12/1944
Página: 432-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 35

   La Caja, para atender sus servicios y los de sus Agencias, dispondrá de los siguientes recursos:

A)Los derechos de exportación y tasas de aduana correspondientes a los 
  productos de la industria frigorífica, a partir del 1º de Enero de 1945, 
  que serán vertidos en el Banco de la República a la orden de la Caja.    
  Los Frigoríficos Swift, Anglo y Artigas, abonarán este impuesto con el 
  mismo beneficio (treinta y cinco por ciento) acordado al Frigorífico 
  Nacional por el artículo treinta de su ley de creación;
B)Una aportación patronal y otra obrera, de seis y medio y dos por ciento, 
  respectivamente, sobre el monto de los jornales, porcentajes que las 
  empresas deberán retener para ser también vertidos mensualmente en el 
  Banco de la República, y que se aplicarán desde el 1º de Noviembre de   
  1944.
C)Un impuesto de $ 0.001 por kilogramo en pie, sobre los bovinos, ovinos y 
  porcinos que se adquieran en las Tabladas Nacionales, que se aplicará 
  desde la fecha de la promulgación de la presente ley, y que será de 
  cargo de los vendedores, debiendo las empresas retener el importe que 
  corresponda a cada operación para verterse igualmente, al contabilizarse  
  ésta, en el Banco de la República.
D)El importe de las multas aplicadas con arreglo a la presente ley.

                       Disposiciones transitorias
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