Fecha de Publicación: 18/12/1944
Página: 432-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 5

   El primer Consejo se constituirá dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, siendo renovable en su totalidad el 15 de Marzo de 1947 y a partir de esa fecha la renovación se hará cada cuatro años. En uno y otro caso, el Consejo saliente, cuyos miembros podrán ser reelectos, continuará en funciones hasta que el entrante las asuma.
Ayuda