Fecha de Publicación: 18/12/1944
Página: 432-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 8

   Todas las resoluciones del Consejo, salvo las acordadas por unanimidad, serán apelables en relación ante el Poder Ejecutivo por la minoría de aquél o por parte interesada. El recurso de revisión y reposición podrá ser interpuesto en cualquier caso, y en él decidirá el propio Consejo.
   Los recursos se interpondrán por escrito y dentro de los cinco días 
contados desde el siguiente al de la fecha de la notificación o publicación del acto que los motivare. Cuando el recurrente sea miembro del Consejo, el término se contará a partir de la fecha de la resolución.
   Todos los recursos tendrán efectos suspensivos; pero los de apelación 
perderán tales efectos, y el acto recurrido quedará firme si el Poder Ejecutivo no lo revocare dentro de los veinte días hábiles contados desde la fecha en que recibiere el expediente.
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