Fecha de Publicación: 09/01/1945
Página: 41-A
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MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 20

   Sustitúyense los incisos A), B), C), D) y G) del artículo 13 de la ley Nº 10.196, de fecha 17 de Julio de 1942, por los siguientes textos:

   A) Quedarán comprendidas en este grupo, aquellas obras de carácter 
      puramente local ubicadas en caminos departamentales o vecinales, o 
      en calles o avenidas.
   B) La contribución del Estado no pasará, en cada convenio, del 75% del 
      costo de las obras.
   C) Las mejoras a realizarse serán programadas por la Dirección de 
      Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, o por las oficinas 
      técnicas de los gobiernos departamentales, cuando se siga el régimen 
      de construcción previsto en el inciso G). En todos los casos, las 
      mejoras a realizarse deberán tener carácter definitivo y, cuando no 
      constituyan una obra completa, serán una etapa totalmente 
      aprovechable para llegar mediante mejoras sucesivas a la formación 
      de una carretera.
   D) En el caso de obras con aporte vecinal, con o sin aporte   
      departamental, será obligatoria la contribución de los propietarios 
      con frente a la obra, cuando el aporte voluntario vecinal o el 
      departamental o la suma de ambos, llegue a 12,5% del costo de las 
      obras a realizar y siempre que así lo resuelva el gobierno 
      departamental al aprobar el convenio respectivo. La obligatoriedad 
      de contribución será a prorrateo que fijará la Dirección de 
      Catastro, y proporcionalmente al producto del área de cada propiedad 
      frentista, por la extensión lineal del frente de la misma afectado 
      por la obra. Los aportes que no se hayan integrado espontáneamente, 
      se harán efectivos junto con la Contribución Inmobiliaria del 
      ejercicio próximo, a cuyo efecto la Dirección de Vialidad hará las 
      comunicaciones del caso. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el 
      inciso "j", el Ministerio de Obras Públicas adelantará, con cargo 
      provisorio al rubro: "Para obras con Contribución Municipal o 
      Vecinal", el monto de los aportes que hayan de cobrarse por vía de 
      dicha contribución inmobiliaria. En tal caso, la Dirección de 
      Impuestos Directos, deberá en el primer ejercicio subsiguiente, 
      reintegrar las sumas respectivas al citado rubro. La resolución 
      sobre obligatoriedad deberá ser resuelta por el gobierno 
      departamental, cuando exista contribución vecinal parcial o total, 
      previo compromiso formal por el aporte que resulte para cada uno de 
      los vecinos que hacen aportes voluntarios, y habiéndose notificado a 
      los propietarios restantes, notificación que, en caso de no hallarse 
      el propietario o desconocerse su nombre, podrá suplirse por 
      emplazamiento sintéticamente redactado, hecho en tres publicaciones 
      en el "Diario Oficial".
   G) Las obras con contribución municipal o vecinal, podrán ser 
      ejecutadas por los Gobiernos Departamentales cuando éstos posean 
      inspecciones o direcciones técnicas que cuenten con un ingeniero 
      civil por lo menos y sometan a aprobación de la Dirección de 
      Vialidad del Ministerio de Obras Públicas el proyecto y presupuestos 
      completos de la obra para la que solicitan contribución, formulados 
      de acuerdo con el manual de instrucciones para estudios de campo y 
      cálculo de proyectos de la mencionada Dirección. En los demás casos, 
      las obras deberán ser necesariamente realizadas por la Dirección de 
      Vialidad del Ministerio de Obras Públicas. En todos los casos las 
      obras con contribución municipal o vecinal serán construidas por 
      licitación pública o por administración y de acuerdo con lo 
      dispuesto por las leyes y decretos vigentes sobre toma de personal 
      obrero".
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