Se constituirá el Tesoro de Vialidad con los siguientes recursos:
1) Un impuesto adicional a la nafta común (excluida la compensada y la
de uso agrícola) de $ 0.015 por litro.
2) Un impuesto adicional al gas-oil de $ 0.02 por litro con excepción
del que consumen los Ferrocarriles del Estado.
3) Un impuesto adicional al diesel oil de $ 0.01 por litro, con
excepción del que utilizan las Usinas y Teléfonos del Estado.
4) Un gravamen del 3% sobre las entradas brutas de las empresas de
ómnibus interdepartamentales.
5) Incorpórase al Tesoro de Vialidad el producido del impuesto
establecido por la ley 9.040 de 18 de Mayo de 1933; deducido el 50%
del mismo, que tendrá el destino determinado por el artículo 53 de
la ley 9.196, de 11 de Enero de 1934.
6) Aféctase, también, los recursos para Vialidad determinados en el
artículo 2º de la ley Nº 8.343, de 19 de Octubre de 1928, con las
siguientes modificaciones:
A) Al inciso 1º, que quedará redactado así:
"El 25% del producido del medio por mil del cuatro y medio por
mil de la contribución inmobiliaria que grava las propiedades
rurales, se verterá al Tesoro de Vialidad, entregándose a las
Intendencias Municipales el 75% restante".
B) Al inciso 2º Letra "I" (agregados y modificaciones):
1º. A los efectos de la fijación de la zona de influencia, el
pavimento de las carreteras se clasificará en las tres
categorías siguientes:
1ª Pavimentos de macadam, tosca o suelos estabilizados.
2ª Pavimentos con tratamiento bituminoso.
3ª Pavimentos de hormigón o adoquín.
2º. La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo
con el cuadro del mencionado Apartado "I" del inciso 2º del
artículo 2º citado, y regirán para cada zona, las tasas allí
establecidas, a partir de la tercera escala del referido
cuadro, en cuanto a las carreteras de la primera categoría,
aumentando la cuota en un grado de la escala para cada
categoría subsiguiente.
3º. La cuarta zona de influencia, que establece el cuadro del
referido Apartado "I" afectará a los inmuebles que se
encuentren total o parcialmente dentro de la franja paralela
comprendida entre diez mil y cuarenta mil metros, medidos
desde el eje de la carretera.
4º. Al ancho de la zona de influencia se medirá por la
perpendicular al eje de la carretera y afectará a los
inmuebles comprendidos en todo o en parte, dentro de la
franja paralela a dicho eje
5º. A todas las obras construidas con anterioridad o que se
construyan se aplicará, en lo sucesivo, el régimen de zona de
influencia establecida en esta ley.