Fecha de Publicación: 30/12/1944
Página: 501-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 16

   La ganancia o pérdida que resulte de la enajenación de bienes -incluso los que sean amortizables- (artículo 27) se computará siempre a los efectos del impuesto.
   La ganancia o pérdida que provenga de la enajenación de inmuebles también se computará, cuando hubieran sido adquiridos para liquidar créditos.
   Igualmente serán computables:

   A) Para las compañías de seguros y capitalización, el resultado de las 
      enajenaciones de inmuebles, títulos, acciones, cédulas, debentures o 
      bonos;
   B) Para los Bancos, el resultado de las enajenaciones de inmuebles, 
      títulos, cédulas, acciones, debentures y bonos;
   C) Para las sociedades financieras, el resultado de las enajenaciones 
      de los bienes integrantes de su activo.

   La ganancia o pérdida a que se refiere este artículo, se computará cuando haya sido efectivamente realizada, y no cuando provenga de la simple valorización o desvalorización de los bienes.
   Cuando se trate de títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures o bienes mobiliarios de análoga naturaleza, se tomará como base la cotización o valor de los mismos al 1º de Enero de 1944.
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