Fecha de Publicación: 30/12/1944
Página: 501-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 19

   Las existencias de mercaderías se computarán, en las declaraciones juradas, al precio de costo de producción, o al precio de adquisición, o al precio de costo en plaza, en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente.
   Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Oficina de Recaudación y previo ajuste del último inventario.
   Dicha Oficina podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventario, 
cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades a la fiscalización.
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