Fecha de Publicación: 30/12/1944
Página: 501-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 20

   En la determinación de la ganancia no se computarán:

   A) Las ganancias de fuente extranjera, ni las pérdidas de fuente 
      extranjera, ni las deducciones a que pudiera haber lugar por causa 
      de esas ganancias o pérdidas.
   B) La utilización de las reservas creadas o utilidades realizadas y no 
      repartidas en los ejercicios vencidos con anterioridad al 1º de 
      Enero de 1944, o que provengan de la valorización de los bienes a 
      que se refiere el último apartado del artículo 16, ocurrida con 
      anterioridad a la expresada fecha, ya sea para cubrir pérdidas 
      extraordinarias o para aumentar el capital de la empresa o para 
      distribuirlas.

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