Fecha de Publicación: 30/12/1944
Página: 501-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 21

   Quedan exoneradas del impuesto las ganancias que las empresas destinen a la ampliación efectiva de sus equipos productivos, dentro del plazo de vigencia de esta ley.
   Las empresas que desearen acogerse a este beneficio -mientras no realicen las ampliaciones a que se refiere el inciso anterior- deberán invertir en títulos de deuda pública los importes equivalentes, los que serán depositados en el Banco República Oriental del Uruguay, a la orden conjunta del interesado y de la Oficina de Recaudación, hasta su efectiva aplicación a la finalidad expresada.
   En el caso de que no se realizara en el plazo legal la efectiva ampliación de equipos productivos, las empresas adeudarán el importe sobre las utilidades así destinadas, desde la fecha en que se causó el mismo, y les alcanzará la tasa impositiva que correspondiera a las ganancias totales, incluidas las exoneradas por este artículo, formulándose la reliquidación correspondiente por la Oficina de Recaudación.
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