Fecha de Publicación: 30/12/1944
Página: 501-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 28

   No se admitirán deducciones por los conceptos siguientes:

   A) Remuneración de servicios del dueño o socios de la empresa. Sin 
      embargo, se admitirá deducir la remuneración abonada o acreditada 
      por servicios efectivos, en cuanto no exceda del límite máximo de 
      doscientos cincuenta pesos -$ 250.00- mensuales, por persona. Si una 
      misma persona es dueña o socia de más de una empresa, la deducción 
      hasta doscientos cincuenta pesos mensuales sólo podrá hacerse en una 
      de ellas o repartirse proporcionalmente entre todas;
   B) Remuneración del cónyuge o parientes del contribuyente. Sin embargo, 
      se admitirá deducir la remuneración abonada por servicios que se 
      demuestre haber prestado efectivamente, en cuanto no exceda del 
      límite máximo por persona establecido en el inciso anterior, ni de 
      la retribución que usualmente se abone a tercero por servicios 
      similares;
   C) Gastos personales del contribuyente y de su familia;
   D) Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, cualquiera sea su causa 
      o naturaleza, en favor de Directores y Síndicos;
   E) Remuneraciones que se abonen a miembros de Directorios o a asesores 
      que actúen en el extranjero;
   F) Participaciones en los beneficios que las compañías de seguros, 
      capitalización, etc., paguen a sus asegurados o afiliados;
   G) Importes retirados por los dueños o asociados a cuenta de ganancias;
   H) Partes de fundador, acciones gratuitas o a precios especiales, 
      premios o cualquier otro beneficio que importe realmente 
      participación en las utilidades;
   I) Intereses por inversiones de los contribuyentes en la empresa, por 
      concepto de capital, préstamos, utilidades no retiradas u otro 
      semejante;
   J) Inversiones para la adquisición de bienes y para mejoras de carácter 
      permanente;
   K) Amortización de llaves, marcas y activos similares establecidos por 
      simple valuación, y de activos que aun cuando importen una inversión 
      real, no tengan duración limitada. La diferencia entre el valor de 
      costo y el valor de venta será computable por el vendedor, a los 
      efectos del impuesto;
   L) Utilidades del ejercicio que se destinan al aumento de capitales o 
      reservas cuya deducción no se admita expresamente por esta ley;
   M) Quebrantos provenientes de operaciones ilícitas;
   N) Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades en dinero o 
      en especie;
   O) El impuesto establecido por esta ley, sus intereses y multas;
   P) Los demás gastos cuya deducción no prevea esta ley.

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